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Ley 3/2019, de 25 de febrero, de la Actividad Físico-Deportiva de Castilla y León

"La necesidad de un nuevo marco jurídico para el deporte castellano y leonés se justifica por numerosas circunstancias.

 

Por una parte, el tiempo transcurrido ha puesto de manifiesto que el tratamiento normativo conferido al deporte no se ha adaptado a las diferentes posibilidades y realidades de práctica. Buena prueba de todo ello es que han transcurrido tres lustros desde la aprobación de la vigente Ley 2/2003, de 28 de marzo, y la misma ya ha sufrido cinco modificaciones legales. Por otra parte, si se realiza un examen del cumplimiento de las previsiones contenidas en su articulado se constata que, por diversas circunstancias, algunas de las mismas no han encontrado justificación real para su desarrollo y por lo tanto precisan una revisión.

 

También surge la necesidad de adaptar la ley a normativas sectoriales que la afectan, principalmente en materia de formación y titulaciones deportivas y en materia de lucha contra el dopaje.

 

En paralelo a todo el crecimiento y modernización que ha experimentado la práctica físico-deportiva de la sociedad, ha surgido una necesidad real de garantía en la protección de la seguridad, los derechos y la salud de los usuarios de servicios físico-deportivos en forma de regulación profesional del ejercicio de esta actividad".

Exposición de motivos Ley 3/2019 de Actividad Físico-Deportiva de Castilla y León

Listado regulación cyl

El Pleno de las Cortes de Castilla y León aprobó la Ley de Actividad Físico-Deportiva el 20 de febrero de 2019 sin votos en contra consiguiendo, así, plasmar la evolución de este sector en los últimos años que se centra en la persona usuaria de los servicios deportivos de nuestra Comunidad.

Entre los aspectos más novedosos respecto a la que ya se puede denominar como la derogada ley del Deporte 2/2003, de 28 de marzo, es el propio nombre que pasará a ser Ley de Actividad Físico-Deportiva, en clara alusión de los beneficios para la salud que aporta. Se despliega, por tanto, un nuevo catálogo de derechos y medidas de protección para deportistas profesionales y aficionados. El concepto deportista ya no se entiende como el que realiza deporte para ganarse la vida o para ganar medallas y trofeos, sino como "cualquier persona que, individualmente o en grupo, practique deporte" ya sea por competición, recreación, relación social o mejora del rendimiento, es decir, en consonancia con la definición otorgada por la Carta Europea del Deporte (1992).

Otros aspectos novedosos son, por ejemplo, en cuanto al fenómeno, la creación del deporte autóctono y el deporte popular que ya se daban en la realidad, pero que era necesario oficializar en la norma de más alto rango para acoger la identidad cultural y la práctica deportiva para la salud. También se encuentra en las medidas para la buena gobernanza de las entidades deportivas de Castilla y León (federaciones, clubes y sociedades anónimas deportivas), como son precisiones respecto a la transparencia, la necesidad de código de gobierno de cada entidad y los instrumentos de fomento, desarrollo y modernización de la práctica deportiva institucionalizada como la nueva forma asociativa de club deportivo popular, la concisión de las funciones propias o delegadas o las posibilidades de regulación interna de cada modalidad deportiva.

La más interesante de las novedades es la regulación de las profesiones de la actividad físico-deportiva del Título VII de la Ley que aborda por primera vez que la prestación de los servicios de actividad físico-deportivos cuente con profesionales suficientemente cualificados. Se trata de la fórmula más significativa para garantizar los derechos de los consumidores y usuarios de estos servicios que redundará en una mejora de la calidad del sistema actual de deporte y ejercicio físico.

"Resulta comúnmente aceptado que la práctica de la actividad físico-deportiva es, en principio, beneficiosa para la salud y el bienestar de las personas, pero si esa actividad es programada, conducida o asistida por personas sin una mínima cualificación, puede convertirse en una amenaza para dicha salud y bienestar”.

Las profesiones establecidas en esta nueva ley se consideran reguladas según la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y también según la jurisprudencia constitucional que las considera así por ser actividades profesionales cuyo ejercicio está subordinado a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales que podrán acreditarse mediante los títulos de diferentes niveles académicos u otros como los certificados de profesionalidad.

Se reconocen como profesiones de la actividad físico-deportiva, regulándose su ejercicio:

  1. Monitor deportivo: actividad profesional orientada a la iniciación e instrucción deportiva, guía, animación deportiva y acondicionamiento físico básico no enfocado a la competición deportiva cuyas especialidades son acondicionamiento físico, recreación y de carácter formativo (iniciación, recreación y mantenimiento).

  2. Entrenador deportivo: cuyo ejercicio comprende el entrenamiento, selección, planificación, programación, instrucción, control y evaluación a deportistas y/o equipos para la competición en la modalidad deportiva o especialidad correspondiente (entrenamiento y competición federada de aficionados y profesionales).

  3. Preparador físico/entrenador personal: profesional dedicado al mantenimiento, desarrollo, mejora, optimización y recuperación de la condición física y las capacidades coordinativas de personas. cuyas dos especialidades son (a) rendimiento físico deportivo y (b) readaptación físico-deportiva o educador físico (mejora de la calidad de vida y bienestar).

  4. Director deportivo: encargado del análisis, planificación, dirección, ejecución, control y evaluación de actividades físico-deportivas en la prestación de servicios deportivos por parte de otros profesionales del deporte regulados en la Ley, sin menoscabo de su autonomía, competencia (gestión de la prestación de servicios deportivos por parte de otros profesionales).

Para su ejercicio, atendiendo a los ámbitos específicos recogidos en los artículos 77-80, se contemplan 14 titulaciones que acreditan la cualificación necesaria (en paréntesis las actividades profesionales mencionadas en el anterior párrafo a las que se puede acceder con esa titulación) y la vía de la certificación federativa*:

  • Técnico Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas (1)

  • Técnico Superior en Acondicionamiento Físico (1)

  • Grado o Licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte (1) (2) (3) (4)

  • Técnico Deportivo (1) (2)

  • Técnico Deportivo Superior (1) (2) (4)

  • Técnico Superior en Enseñanza y Animación Socio-Deportiva (1)

  • Técnico en Conducción de Actividades Físico-Deportivas en el Medio Natural (1)

  • Técnico en Actividades Ecuestres (1)

  • Certificado del Ciclo Inicial del Grado Medio del título de Técnico Deportivo (1)

  • Grado en Educación Primaria que incluya una mención en Educación Física o Diplomatura en Magisterio equivalente (1)

  • Monitores de Tiempo Libre (1)

  • Certificados de profesionalidad de la familia de actividades físicas y deportivas (1)

  • Monitor de nivel de las titulaciones juveniles de tiempo libre (1)

  • Certificación federativa de la modalidad y/o especialidad correspondiente (1) (2)

Introducida mediante modificación en la Ley 1/2001, de 22 de febrero, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas en su disposición final decimoséptima

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